Luces y sombras del borrador del RD de Acceso y Conexión

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La regulación económica y la regulación de acceso y conexión son básicas, en un marco regulatorio liberalizado, para posibilitar el cumplimiento de los ambiciosos objetivos de penetración de renovables en la próxima década.

La regulación económica, bajo el principio de seguridad jurídica ha de permitir a las instalaciones de producción obtener una rentabilidad razonable. La regulación de acceso y conexión debe posibilitar el derecho a verter la energía a la red para participar en el mercado de electricidad o para vender directamente la energía generada al sistema.

El cumplimiento de estos objetivos requiere determinar nuevas obligaciones a los gestores de la red (transporte y /o distribución) para garantizar que se resuelvan las restricciones en el acceso a la red de las nuevas instalaciones de régimen especial. Asimismo, cuando existan solicitudes de acceso o conexión de instalaciones de generación bajo el régimen especial que superen la capacidad libre, es necesario incluir en la planificación de las redes de transporte y/o distribución las instalaciones necesarias para garantizar la evacuación de la energía.

El nuevo RD pretende aplicar criterios de objetividad, transparencia y no discriminación para el acceso y la conexión a las redes de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Todo ello en el marco regulatorio de la UE, bajo la Directiva 2003/54/CE en cuanto exhorta a los Estados miembros a fijar los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones de generación en su territorio, y a garantizar la aplicación de un sistema de acceso a terceros a las redes de transporte y distribución, que estará basado en tarifas publicadas, así como asegurarse de las normas sean objetivas, transparente y no discriminatorias.

Es por ello fundamental el desarrollo de este nuevo RD, ya que va a condicionar el desarrollo del mercado eléctrico en los años venideros. Sin embargo, este RD aunque arroja mucha luz sobre problemas existentes, deja también algunas sombras que deberían ser analizadas, por el potencial vacío legal generado.

Se han conseguido mejoras en este borrador respecto a la propuesta original, que contribuyen a un mejor funcionamiento del procedimiento. En concreto, tal y como venía solicitando UNEF, en la Disposición adicional cuarta se modifica la definición de potencia instalada a efectos de la aplicación del régimen retributivo específico. Se determina que a las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 del RD 413/2014 les será de aplicación la definición de potencia instalada vigente en el momento del otorgamiento de dicho régimen. En UNEF desde hace tiempo se defiende que la potencia a considerar debe ser la potencial nominal, esto es la del inversor, reducido por un coeficiente de sobredimensionamiento. Con la definición anterior se perjudicaba la sobreinstalación y la hibridación y sobre todo a las plantas con paneles bifaciales puesto que su potencia de módulos es superior a su potencia de inyección en red. Por ello el cambio en la definición de potencia es un éxito que se debe celebrar.

Asimismo, respecto a los interlocutores únicos de nudo (IUN) se elimina, como había solicitado UNEF, la redacción dada en el proyecto de RD, que indicaba que, en el caso de instalaciones renovables que quieran conectarse a un nudo donde existiese IUN designado, la solicitud deberá ser presentada por dicho IUN. En su lugar se indica que los IUN seguirán ejerciendo sus funciones exclusivamente en los procedimientos de acceso y conexión que hubieran sido iniciados antes de la entrada en vigor del RD. La figura del IUN es una figura discutida en el RD, ya que no ayuda a la transparencia en los procedimientos, pero al menos tal y como venía solicitando UNEF su ámbito de actuación ha sido restringido. Sin embargo, sorprende que en la búsqueda de la máxima transparencia el Gobierno no exija a los IUN que digan cuánta capacidad hay disponible en sus nudos.  En este aspecto deberían introducirse mejoras sustanciales, para garantizar un máximo de transparencia.

Pero, y este es el principal problema el nuevo RD no resuelve o más bien genera una potencial inseguridad jurídica en distintos frentes. En concreto en lo que respecta a la aplicabilidad de la nueva definición de potencia instalada, podría llegar a entenderse por lo expuesto en la exposición de motivos, que la nueva definición de potencia instalada no afectará a procedimientos de autorización en tramitación. Esto podría traducirse en un condicionante para cambiar a bifacial aquellos expedientes que se estén tramitando con monofacial a la entrada en vigor del nuevo RD.

Sin embargo, la disposición transitoria quinta del proyecto de RD establece que la nueva definición de potencia será de aplicación a las solicitudes en curso; esto podría generar una potencial incoherencia entre el Apartado IX del preámbulo y la disposición transitoria 5ª que debiera ser revisado.

El RD dispone que los gestores de red deben disponer de plataformas web en las que los solicitantes puedan consultar el estado de tramitación de sus solicitudes, pero a la vez la Disposición transitoria 6ª da un plazo de 3 meses para tener esas webs operativas. ¿Es posible que mientras se implementan las plataformas se puedan realizar solicitudes de acceso con base en la información disponible en REE sin que exista riesgo de incautación parcial de garantías por solicitud de capacidad no otorgable?

Respecto a la gestión de solicitudes en el procedimiento de concursos, el RD establece que las solicitudes de acceso en tramitación a la entrada en vigor del nuevo RD (i.e. las presentadas durante la moratoria del RDL 23/2020) quedaran en suspenso. Dicha situación, en el marco jurídico actual presupone que estas solicitudes tendrán prioridad, para su otorgamiento, ya que las nuevas solicitudes habrían sido inadmitidas.

Supone también un problema de seguridad jurídica la necesidad de acuerdos para las infraestructuras de evacuación compartidas, ya que con la redacción actual del RD se está sometiendo a la decisión de las empresas titulares de instalaciones de evacuación conectadas a posiciones en las que se otorguen permisos de acceso a otros promotores, que dichos permisos puedan ser efectivos, poniendo en cuestión el respeto fundamental al derecho de acceso de terceros a la red. A este respecto UNEF defiende que el RD debería incluir la regulación sobre los convenios de resarcimiento que fue en su día propuesta por la CNMC.

Además, el RD (art. 18.3.c) establece como criterio de desempate para acceder a los concursos de capacidad la constitución de garantías económicas voluntarias. Esto podría suponer una fuerte barrera de entrada para desarrolladores independientes que cuenten con acreditada capacidad para llevar adelante sus proyectos.

Aun con todas las consideraciones, pertinentes y necesarias, sobre el potencial vacío legal generado en determinados aspectos muy concretos, el RD de acceso y Conexión viene a clarificar muchas de las situaciones de incertidumbre existentes previamente.

 

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